Carlos Duguech
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La ley provincial 6.664 promulgada el siete de septiembre de 1995 es de una contundencia tal en sus términos que no pueden soslayarse ni su conocimiento ni su aplicación por parte de los poderes públicos de la provincia de Tucumán. Es tan expresa tal manifestación del imperio irrenunciable de esa ley que en su artículo 3º lo define claramente: “Esta Ley es de orden público”.
En el artículo primero de la ley cuya aplicación irrenunciable se omitió se mencionan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…” de conformidad al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en las materias que corresponden a la jurisdicción provincial. Estos tratados son ley de la Provincia”.
Pero en el artículo segundo se precisa aquella contundencia que se menciona sobre la singularidad de la ley 6.664: las autoridades públicas se encuentran obligadas a observar y hacer observar los derechos, obligaciones y garantías en ella consagrados, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a promover las condiciones para que los mismos sean reales y efectivos” (Lo enfatizado, por este columnista).
Los obstáculos
El presidente del Jurado de Enjuiciamiento, Daniel Posse, representante de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán de la que forma parte como vocal, no participó de las sesiones del 1 y 2 de febrero pese a que solicitara al Poder Legislativo -en cuya sede se llevaban a cabo las audiencias- la habilitación de una videoconferencia por sistema Zoom para poder hacerlo remotamente. Y lo explicó en Twitter : “No participé porque soy paciente de riesgo (para la covid-19). En atención a las indicaciones de los gobiernos nacional y provincial solicité participar remotamente, pero esto no fue posible porque la sala (de la Legislatura) no cuenta con la tecnología necesaria”. Quien lo reemplazaba en el cargo de presidente del Jurado (el legislador oficialista Javier Morof) manifestó que recibió la petición de Posse y argumentó: “no hubo tiempo para acomodar las cosas”. Aquí es donde prima la vigencia de la Ley 6.664, y sobre todo un término del artículo segundo citado: “Las autoridades públicas se encuentran obligadas… a remover los obstáculos… que impidan o dificulten su plenitud y promover las condiciones para que los mismos (“derechos, obligaciones y garantías en ella consagrados”) sean reales y efectivos”.
El presidente subrogante Javier Morof del Jurado de Enjuiciamiento que encaraba -nada menos- sobre la permanencia o remoción de un juez penal de cámara debió imperativamente, “remover los obstáculos” que impedían que el presidente Posee pudiera participar por Zoom. No lo hicieron ni él ni los otros funcionarios públicos que integraban el jurado. Ignoraron una ley que los obligaba. Incumplieron con los deberes de funcionarios públicos, lo que está tipificado como delito en el Código Penal vigente.
No es ocioso destacar que desde antes (diciembre de 2020) el vocal Posse había requerido que las audiencias se transmitieran por los canales oficiales de YouTube de los tres poderes. El día 30 de enero por nota dirigida al secretario del Jurado, Álvaro del Barco Mugavero, le informaba que siguiendo las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN (67/01/21) de prórroga de las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio, y viéndose impedido de asistir a la sesiones presenciales por razones de cuidado de su salud y por padecimientos crónicos, solicitaba que se dispusiera comunicación vía Zoom en su caso. Nada se hizo. Nadie “removió los obstáculos (como manda la ley 6.664).
El octavo piso del edificio de la Legislatura cuenta con y una sala adecuada para 15 personas para el sistema Zoom, una información que se le brindó a quien esto escribe ante requerimientos sobre el particular. Y aclaró el informante que sólo 15 con los distanciamientos previstos por las autoridades sanitarias ocupadas del sistema que generó la pandemia.
Plazo de pruebas
La mezquindad de los 15 días corridos y no hasta los 30 que habilita la ley 8.734 de enjuiciamiento de magistrados obligó a los abogados del juez sometido a las decisiones del Jurado trabajar a tambor batiente para que en el estrecho margen del plazo poder presentar las pruebas admitidas, frente a un cúmulo de otras cuya producción y acercamiento al proceso les fueron negadas arbitrariamente. El porqué de este calificativo: negarle a quien está siendo enjuiciado de modo que la eventual pena es la destitución de su cargo de magistrados, es claramente una negación de garantías consagradas en los pactos y tratados que incluye en su artículo primero la ley citada 6.664. La ley fue violada, hay que decirlo con todas las letras. Ese era otro obstáculo a remover, lo que no se hizo. Se limitó a 15 los días corridos para la producción de algunas pruebas y no se facilitaron los 30 que la ley respectiva asigna para el caso.
Nulidad sobreviniente
Si en un proceso como el que se desenvolvió en el Jurado de Enjuiciamiento ocurren significativos apartamientos del ordenamiento jurídico de la Provincia por la no aplicación de una ley que por añadidura ha sido declarada en su articulado por los legisladores y promulgada por el PE de la Provincia como Ley de Orden Público. Siendo ello así es de observancia sin excepción ni interpretación que pretenda justificar su no aplicación o su omisión en el juzgamiento -como ocurrió en la caso del magistrado Pedicone- en el Jurado de Enjuiciamiento, nada menos.
Al no haberse removido los obstáculos (sistema Zoom y plazos para presentar pruebas por el acusado) se ha configurado por los responsables en el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia un alzamiento en contra de una ley provincial de orden público. Siendo ello así, tal y como surge de los procedimientos (y deliberadas omisiones) en el Jurado de Enjuiciamiento la totalidad de las audiencias devienen en nulas, insanablemente nulas a partir de la negación de ampliación de plazos probatorios en favor del acusado y de la imposibilidad de participación del presidente Posse en dos audiencias vía Zoom pese a reiterados pedidos debidamente justificados y probados en ese sentido. Y, consecuencia directa de ello, la resolución de destituir al magistrado Pedicone se convierte en un acto revestido de las claras características de la nulidad. En consecuencia, o el tema se judicializa por vía de denuncia por incumplimiento de los deberes de funcionario público o algún fiscal actúa de oficio frente al incumplimiento de las obligaciones de ley por parte de funcionarios públicos, como es el caso. Y como consecuencia la reposición en su cargo del juez separado del sistema.